Resumen: La Sala señala que en unidad de doctrina y seguridad jurídica procede reiterar lo dicho en la sentencia de 8 de febrero de 2022 (RC 142/2021) que recoge la línea jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2013 (RC 4268/2011); 1 de junio de 2015 (RC 956/2014); y de 15 de junio de 2015 (RC 3429/2013 y 2165/2014), las cuales, a su vez traen causa de la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional del artículo 23.2 de la CE y de la posición de los parlamentarios que solicitan información al Gobierno para el ejercicio de sus funciones representativas, legislativas y de control, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo enlaza con el artículo 23.2 CE, resulta que, siendo el derecho de los parlamentarios a la información y documentación un derecho individual, ya que no es el Congreso de los Diputados el que la recaba sino los diputados "a título individual, por más que tal decisión, en sí perfecta, quede condicionada a su admisión por la Mesa y a su tramitación ad extra a través del Presidente de la Cámara" (STC n.º 57/2011), no es absoluto o ilimitado, como no lo es ningún derecho. Se le pueden oponer motivadamente, por el contrario, las reglas que tutelan derechos constitucionales de terceros (STC 203/2011). El art. 7.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados prevé la denegación de la solicitud de acceso por razones fundadas en Derecho, siendo aplicable el art. 2.17 del R.D. 25/2020 que impide acceder a la petición.
Resumen: Recurre el trabajador la procedencia del despido ETOP, reiterando la prioridad de permanecer en el puesto en aplicación al caso de lo previsto en la LPRL con la finalidad de proteger a los designados con funciones de prevención en los términos que refiere el pronunciamiento que cita del Alto Tribunal, que viene a diferenciar 2 colectivos en el ámbito preventivo (delegados de prevención y trabajadores designados por el empresario para ocuparse de la actividad preventiva) con garantías de estabilidad de las que no participan sus representantes en el comité de seguridad y salud. Partiendo que aquél se ubica en el segundo de los citados advierte la Sala que ni el artículo 52 del Estatuto ni el 68 la delimitan (garantía que el TS considera relativa y condicionada pues no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo: no habría una alternativa de selección que solo se produce cuando existen varios puestos de trabajo sobre los que se proyecta el efecto de la causa extintiva). Ausencia de regulación que no puede justificar la opción por la interpretación más restrictiva, optando la Sala por entender que su ámbito no puede quedar limitado al centro al que formalmente se hallaba adscrita la actora, sino que debe extenderse al conjunto de la empresa y extenderse al grupo profesional. La actora (junto a su condición de técnico de prevención) ostentaba la de especialista de la norma ISO) y al no ofrecer aquélla justificación de su elección vulneró su derecho de preferencia
Resumen: PRIMERO.- La Confederación Sindical ELA solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 25 de marzo de 2021, en nombre de su afiliado Sr. Carlos Antonio, que se declarase que la empleadora había vulnerado el derecho fundamental a la vida e integridad física, consecuencia de ello que se condenase a la citada a cesar de inmediato en su conducta vulneradora y a cumplir su deuda de seguridad, concretamente a provisionarle de mascarillas quirúrgicas o FFP2, batas para riesgos biológicos y guantes de caña larga, todo ello con la frecuencia necesaria, así como al abono de una indemnización en cuantía de 6.251 euros por los daños morales y físicos ocasionados.